La LPRL define los servicios de prevención como el conjunto de medios humanos y materiales necesarios para realizar las actividades preventivas a fin de garantizar la adecuada protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, asesorando y asistiendo para ello al empresario, a los trabajadores y a sus representantes y a los órganos de representación especializados.
La actividad preventiva de la empresa se desarrollará a través de alguna de las modalidades previstas en el capítulo III del RD 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.
En el artículo 10 del RSP encontramos las siguientes modalidades preventivas:
- Asunción personalmente por parte del empresario.
- Designando (el empresario) a uno o varios trabajadores para llevarla a cabo.
- Constituyendo un servicio de prevención propio.
- Recurriendo a un servicio de prevención ajeno.
Asunción por parte del empresario
El empresario podrá desarrollar personalmente la actividad de prevención, con excepción de las actividades relativas a la vigilancia de la salud de los trabajadores, cuando concurran las siguientes circunstancias:
- Que se trate de empresa de hasta 10 trabajadores; o que, tratándose de empresa que ocupe hasta 25 trabajadores, disponga de un único centro de trabajo.
- Que las actividades desarrolladas en la empresa no estén incluidas en el anexo I del RSP.
- Que desarrolle de forma habitual su actividad profesional en el centro de trabajo.
- Que tenga la capacidad correspondiente a las funciones preventivas que va a desarrollar.
No obstante, la vigilancia de la salud de los trabajadores, así como aquellas otras actividades preventivas no asumidas personalmente por el empresario, deberán cubrirse mediante el recurso a alguna de las restantes modalidades de organización preventiva.
Designación de uno o varios trabajadores
El empresario designará a uno o varios trabajadores para ocuparse de la actividad preventiva en la empresa.
Las actividades preventivas para cuya realización no resulte suficiente la designación de uno o varios trabajadores deberán ser desarrolladas a través de uno o más servicios de prevención propios o ajenos.
No obstante, no será obligatoria la designación de trabajadores cuando el empresario:
- Haya asumido personalmente la actividad preventiva.
- Haya recurrido a un servicio de prevención propio.
- Haya recurrido a un servicio de prevención ajeno.
Para el desarrollo de la actividad preventiva, los trabajadores designados deberán tener la capacidad correspondiente a las funciones a desempeñar.
Así mismo, el número de trabajadores designados, los medios que el empresario ponga a su disposición y el tiempo de que dispongan para el desempeño de su actividad, deberán ser los necesarios para desarrollar adecuadamente sus funciones.
Servicio de prevención propio
El empresario deberá constituir un servicio de prevención propio cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
- Que se trate de empresas que cuenten con más de 500 trabajadores.
- Que, tratándose de empresas de entre 250 y 500 trabajadores, desarrollen alguna de las actividades incluidas en el anexo I del RSP.
- Que, tratándose de empresas no incluidas en los apartados anteriores, así lo decida la autoridad laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y, en su caso, de los órganos técnicos en materia preventiva de las Comunidades Autónomas, en función de la peligrosidad de la actividad desarrollada o de la frecuencia o gravedad de la siniestralidad en la empresa, salvo que se opte por el concierto con una entidad especializada ajena a la empresa.
En este último caso, la resolución de la autoridad laboral fijará un plazo, no superior a un año, para la constitución del servicio de prevención propio. Hasta la fecha señalada en la resolución, las actividades preventivas en la empresa deberán ser concertadas con una entidad especializada ajena a la empresa, salvo de aquellas que vayan siendo asumidas progresivamente por la empresa mediante la designación de trabajadores, hasta su plena integración en el servicio de prevención que se constituya.
Servicio de prevención ajeno
El empresario deberá recurrir a uno o varios servicios de prevención ajenos, que colaborarán entre sí cuando sea necesario, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- Que la designación de uno o varios trabajadores sea insuficiente para la realización de la actividad de prevención y no concurran las circunstancias que determinan la obligación de constituir un servicio de prevención propio.
- Que en el supuesto a que se refiere el párrafo c) del apartado anterior, no se haya optado por la constitución de un servicio de prevención propio.
- Que se haya producido una asunción parcial de la actividad preventiva.
Los representantes de los trabajadores deberán ser consultados por el empresario con carácter previo a la adopción de la decisión de concertar la actividad preventiva con uno o varios servicios de prevención ajenos.
Por otra parte, los criterios a tener en cuenta para la selección de la entidad con la que se vaya a concertar dicho servicio, así como las características técnicas del concierto, se debatirán, y en su caso, se acordarán, en el seno del Comité de Seguridad y Salud de la empresa.
Servicio de prevención mancomunado
Podrán constituirse servicios de prevención mancomunados entre:
- empresas que desarrollen simultáneamente actividades en un mismo centro de trabajo, edificio o centro comercial, siempre que quede garantizada la operatividad y eficacia del servicio.
- empresas pertenecientes a un mismo sector productivo o grupo empresarial o que desarrollen sus actividades en un polígono industrial o área geográfica limitada.
Las empresas que tengan obligación legal de disponer de un servicio de prevención propio:
- no podrán formar parte de servicios de prevención mancomunados constituidos para las empresas de un determinado sector,
- aunque sí de los constituidos para empresas del mismo grupo.
En el acuerdo de constitución del servicio mancomunado, que se deberá adoptar previa consulta a los representantes legales de los trabajadores de cada una de las empresas afectadas, deberán constar expresamente las condiciones mínimas en que tal servicio de prevención debe desarrollarse.
Las condiciones en que dicho servicio de prevención debe desarrollarse deberán debatirse y, en su caso, ser acordadas, en el seno de cada uno de los comités de seguridad y salud de las empresas afectadas.
Asimismo, el acuerdo de constitución del servicio de prevención mancomunado deberá comunicarse con carácter previo a la autoridad laboral del territorio donde radiquen sus instalaciones principales, en el supuesto de que dicha constitución no haya sido decidida en la negociación colectiva.
Los servicios de prevención mancomunados tendrán la consideración de:
- servicios de prevención propios de las empresas que los constituyan, y
- tendrán que contar con, al menos, 3 especialidades o disciplinas preventivas.